Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 41889
Clave: VII-P-1aS-1194
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2015 00:00
TENEDOR DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE LA VISITA DOMICILIARIA, DEBE MOTIVARSE PLENAMENTE EN LA RESOLUCIÓN LIQUIDATORIA DERIVADA DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR.- El artículo 52 de la Ley Aduanera precisa que la obligación fiscal del pago de los impuestos al comercio exterior puede recaer no solo en el propietario sino en el tenedor de las mercancías importadas. Ahora bien, si en el desarrollo de una visita domiciliaria, los visitadores hacen constar en todo momento que el procedimiento se entendió con un tercero encargado de la negociación ante la ausencia del contribuyente, y es hasta la emisión de la liquidación de impuestos al comercio exterior en donde la autoridad le otorga a dicho tercero el carácter de poseedor y/o tenedor de la mercancía localizada en el domicilio visitado, imputándole la obligación del entero del crédito fiscal, la resolución determinante es ilegal si la autoridad exactora no expone las razones o circunstancias pormenorizadas por las cuales llegó a la conclusión de que el encargado de la negociación ostentaba la posesión o tenencia de dicha mercancía, máxime cuando la orden de visita va dirigida expresamente a determinado contribuyente, pues es al destinatario de la orden a quien, en todo caso, correspondía acreditar la legal estancia o tenencia de la mercancía, y no al empleado de la negociación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2061/13-10-01-6/1022/14-S1-05-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 49. Agosto 2015. p. 258