Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41920
Clave: VII-CASR-7ME-6
Época: Séptima Época
Materia(s): CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2015 00:00
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO
REGLAMENTO GENERAL PARA LA INSPECCIÓN Y APLICACIÓN DE SANCIONES POR VIOLACIONES A LA LEGISLACIÓN LABORAL, AL NO PREVER LA OPORTUNIDAD DEL GOBERNADO A FORMULAR ALEGATOS.- Conforme al artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna persona puede ser privada de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; entre las cuales, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia identificada con el número P./J. 47/95, considera la relativa a la oportunidad de alegar en cualquier procedimiento, previo a la emisión de un acto privativo. Al efecto, los artículos 36 y 37, último párrafo, del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, desarrollan el procedimiento para la imposición de sanciones por violación a la legislación laboral, señalando que una vez oído al emplazado y desahogadas las pruebas, se dictará el acuerdo de cierre de procedimiento y se turnarán los autos para resolución, la cual, debe ser emitida en un plazo de tres días siguientes al desahogo de las pruebas. Sin embargo, en este procedimiento no se establece la oportunidad del presunto infractor para que formule alegatos tendientes a desvirtuar las razones de la autoridad, previas a resolver en dicho procedimiento, omisión que transgrede el derecho fundamental de debido proceso. Como consecuencia, la sanción impuesta en términos de dicho ordenamiento, debe ser anulada en la sentencia que se dicte en el juicio contencioso administrativo federal, que se promueva en su contra; nulidad que tendrá el efecto de que la autoridad impositora de la sanción subsane esta omisión del legislador, observando supletoriamente el artículo 56, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicable en términos del artículo 1°, del propio Reglamento; el cual, establece que una vez concluida la tramitación del procedimiento administrativo y antes de dictar resolución, las actuaciones se deben poner a disposición de los interesados, para que formulen alegatos en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez, los que deben ser tomados en cuenta por el órgano competente al dictar la resolución.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 49. Agosto 2015. p. 416