Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Mostrando solo tesis del 01/08/2015
Tesis
Registro digital: 41925
Clave: VII-CASR-NOII-8
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2015 00:00
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, NO ES IRRESTRICTA
IRRESTRICTA.- En términos de lo establecido en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación las actuaciones de las autoridades gozan de presunción de legalidad; sin embargo, tal condición de validez no es absoluta, al poder ser desvirtuada mediante las pruebas conducentes, cuestión que se robustece de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevé que en las sentencias emitidas por este Tribunal es posible la invocación de hechos notorios, los que la ley exime de demostrar, mismos que pueden derivar de la pormenorización de hechos improbables en el acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera, verbigracia en la que conste, en contra de toda lógica, que el conductor que presentó las mercancías para su revisión física y documental ante la autoridad, permaneció en estado de vigilia durante prácticamente tres días y medio durante tal acto de fiscalización, siendo acompañado de testigos y personal de la autoridad durante todo ese tiempo de manera ininterrumpida; circunstancia que contraría las normas generales de la experiencia, al ser evidentemente inverosímil, por lo que es válido apartarse de lo expuesto en el acta respectiva no obstante que conste la firma de todas las personas que presumiblemente participaron en los actos ahí consignados, ya que no existe certidumbre de que la autoridad haya cumplido con el imperativo previsto en el artículo 46 de la Ley Aduanera que exige la elaboración de un acta que contenga los hechos y omisiones observados, debido a que tal actuación debe constituir un reflejo veraz y confiable de lo apreciado. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1496/14-02-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 49. Agosto 2015. p. 424