Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41927
Clave: VII-CASR-NOII-10
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2015 00:00
JUICIO EN LA VÍA ORDINARIA, ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE LAS RESOLUCIONES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 58-2, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN LAS QUE SE INVOCÓ EL ACUERDO 534/2006 EMITIDO POR EL CONSEJO TÉCNICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SI SE ACREDITA QUE LOS ACTOS A DEBATE NO CONSTITUYEN EL PRIMER ACTO EN EL QUE SE FORMULÓ SU APLICACIÓN
RESOLUCIONES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 58-2, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN LAS QUE SE INVOCÓ EL ACUERDO 534/2006 EMITIDO POR EL CONSEJO TÉCNICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SI SE ACREDITA QUE LOS ACTOS A DEBATE NO CONSTITUYEN EL PRIMER ACTO EN EL QUE SE FORMULÓ SU APLICACIÓN.- Si lo que condicionó la procedencia del juicio en la vía ordinaria fue que se controvirtió, en adición a los oficios determinantes de créditos fiscales, el Acuerdo 534/2006 emitido por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, y se decreta el sobreseimiento respecto de este último acto por no haberse impugnado en las resoluciones en que se formuló su primera aplicación, se colige que la impugnación relativa a las liquidaciones también debe seguir idéntica suerte, ya que las mismas debían someterse a debate dentro del plazo expresamente previsto; es decir, en el término de los 15 días que al efecto previene el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y no efectuarse una vez fenecido aquel con el pretexto de que también se estaban debatiendo actos que actualizaban un supuesto que confería los 45 días previstos en el artículo 13 de la enunciada legislación procedimental federal, ya que aunado a que la actora era conocedora de que existían causas que impedían la objeción del acuerdo de marras por no promoverse respecto de actos en el que se efectuara su primera aplicación, es el caso que admitir la controversia bajo dicha hipótesis permitiría un beneficio indebido de los plazos de impugnación en la vía ordinaria, cuando los actos por los que efectivamente le era procedente accionar, configuraban el supuesto de la diversa vía abreviada. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 398/15-02-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 49. Agosto 2015. p. 426