Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41928
Clave: VII-CASR-2NE-16
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2015 00:00
VALOR EN ADUANA. PARA DETERMINARLO, TRATÁNDOSE DE MERCANCÍAS SIMILARES, LA AUTORIDAD DEBE ACATAR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ADUANERA EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 78-C DEL MISMO ORDENAMIENTO. (LEGISLACION VIGENTE EN 2010)
SIMILARES, LA AUTORIDAD DEBE ACATAR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ADUANERA EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 78-C DEL MISMO ORDENAMIENTO. (LEGISLACION VIGENTE EN 2010).- El artículo 73 párrafos quinto y sexto de la Ley Aduanera dispone que para ser considerada una mercancía como similar debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) ser producidas en el mismo país que aquellas objeto de valoración y aun cuando no sean iguales en todo, 2) tengan características y composición semejantes, 3) que les permita cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables; además de que deben considerarse factores como su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. Por el contrario no se considerarán mercancías similares las que lleven incorporados o contengan, según sea el caso, alguno de los bienes o servicios prestados en territorio nacional citados en el inciso d), fracción II del artículo 65 de esta Ley. En tales consideraciones para estimar como fundada y motivada la resolución de la autoridad aduanera respecto de la determinación del valor en aduana considerando que se trata de mercancías similares, en atención a lo establecido por el artículo 78-C de la ley en cita, dicha autoridad debe informar al interesado de su derecho a nombrar máximo dos representantes con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros respecto del valor en aduana en importaciones de mercancías idénticas, similares o de la misma especie en términos de lo dispuesto por los artículos 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación, que fueron consideradas para arribar a la resolución que se controvierte, además de que dicha información debe ser presentada por la autoridad en el juicio a fin de demostrar con las respectivas constancias los hechos que motivaron su actuar. Por tanto si la autoridad no prueba haberse ajustado al procedimiento del artículo 78-C en cita, debe declararse la nulidad de la resolución que se controvierte. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 764/13-06-02-6.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 49. Agosto 2015. p. 429