Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 41928
Clave: VII-CASR-2NE-16
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2015 00:00
SIMILARES, LA AUTORIDAD DEBE ACATAR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ADUANERA EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 78-C DEL MISMO ORDENAMIENTO. (LEGISLACION VIGENTE EN 2010).- El artículo 73 párrafos quinto y sexto de la Ley Aduanera dispone que para ser considerada una mercancía como similar debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) ser producidas en el mismo país que aquellas objeto de valoración y aun cuando no sean iguales en todo, 2) tengan características y composición semejantes, 3) que les permita cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables; además de que deben considerarse factores como su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. Por el contrario no se considerarán mercancías similares las que lleven incorporados o contengan, según sea el caso, alguno de los bienes o servicios prestados en territorio nacional citados en el inciso d), fracción II del artículo 65 de esta Ley. En tales consideraciones para estimar como fundada y motivada la resolución de la autoridad aduanera respecto de la determinación del valor en aduana considerando que se trata de mercancías similares, en atención a lo establecido por el artículo 78-C de la ley en cita, dicha autoridad debe informar al interesado de su derecho a nombrar máximo dos representantes con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros respecto del valor en aduana en importaciones de mercancías idénticas, similares o de la misma especie en términos de lo dispuesto por los artículos 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación, que fueron consideradas para arribar a la resolución que se controvierte, además de que dicha información debe ser presentada por la autoridad en el juicio a fin de demostrar con las respectivas constancias los hechos que motivaron su actuar. Por tanto si la autoridad no prueba haberse ajustado al procedimiento del artículo 78-C en cita, debe declararse la nulidad de la resolución que se controvierte.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 764/13-06-02-6.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 49. Agosto 2015. p. 429