Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 41929
Clave: VII-CASR-CEI-6
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DE AGUAS NACIONALES
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2015 00:00
ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO REGLADO PARA DECLARAR LA CADUCIDAD DE VOLÚMENES NO UTILIZADOS, SIN QUE LA AUTORIDAD PUEDA APLICAR EL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- Conforme a lo establecido en el artículo 29 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales, opera la caducidad de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, cuando se actualicen los supuestos ahí referidos, de donde se sigue que la caducidad de la concesión no atiende a una sanción impuesta por la infracción de ese dispositivo, sino que es el resultado de la actualización del supuesto previsto que genera la extinción del derecho de concesión. Por esa razón, no es dable aplicar supletoriamente el procedimiento de imposición de sanciones previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues la forma de terminación de la concesión se encuentra regulada en el marco legal establecido en el artículo 49 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, el cual señala el procedimiento a seguir para el caso de que se actualice la figura de la caducidad de la concesión de uso y aprovechamiento de aguas nacionales. En esa virtud, el precepto reglamentario destaca un procedimiento administrativo reglado y no discrecional, en tanto que la propia norma precisa la manera en que habrá de actuar la autoridad en esos casos. Así, el punto inicial de ese procedimiento o el detonante del mismo es el conocimiento por parte de la autoridad de la causa de caducidad, pues únicamente cuando se ha tenido conocimiento de esa causa, deberá notificar al concesionario sobre la posible extinción del derecho, a fin de otorgar la garantía de audiencia y, como consecuencia, en caso de que el concesionario no responda en el término concedido, se dictará la resolución que corresponda, sin embargo, dado que el precepto reglamentario es una norma imperfecta por no indicar de manera expresa cuál es la consecuencia de que no se emita la resolución, debe aplicarse, de forma supletoria, el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual contempla la extinción de la facultad para concluir los procedimientos administrativos.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 49. Agosto 2015. p. 431