Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 41938
Clave: VII-CASR-2HM-42
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2015 00:00
ESTÍMULO FISCAL. PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS PREVISTO POR EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN DOS MIL CATORCE, NO ES NECESARIO QUE EL CONTRIBUYENTE ACREDITE QUE PAGÓ EL DIÉSEL, A TRAVÉS DE ALGUNA DE LAS FORMAS PREVISTAS POR LOS ARTÍCULOS 27, 74 Y 105 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL CATORCE)
SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS PREVISTO POR EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN DOS MIL CATORCE, NO ES NECESARIO QUE EL CONTRIBUYENTE ACREDITE QUE PAGÓ EL DIÉSEL, A TRAVÉS DE ALGUNA DE LAS FORMAS PREVISTAS POR LOS ARTÍCULOS 27, 74 Y 105 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL CATORCE).- Partiendo de la idea de que la devolución prevista por el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil catorce, atiende a la naturaleza de ser un estímulo fiscal para aquellos contribuyentes cuya actividad preponderante sea la agropecuaria o silvícola y que, por tanto, su objetivo es estimular al sector primario, a fin de que dicho sector obtenga una capitalización (para su futura reinversión) ante el pago que realizó en su carácter de consumidor final, del impuesto especial sobre producción y servicios, por la adquisición de diésel que se utilice en el desarrollo de su actividad preponderante, en tal virtud, es claro que la aplicación de dicho precepto debe ser estricta, sin exigirse mayores requisitos a los contemplados expresamente por tal dispositivo. Así las cosas, no obstante los artículos 27, primer párrafo, fracción III, 74, fracción I, párrafos sexto, séptimo y décimo primero, y 105, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en dos mil catorce, señalan, esencialmente, los requisitos de las deducciones en materia fiscal, a fin de hacerlas procedentes para el cálculo del impuesto sobre la renta, específicamente, en tratándose de las personas morales cuya actividad preponderante sea la agrícola, ganadera o silvícola -esto es, que tributen bajo el régimen fiscal dispuesto por el Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta-, cuyos ingresos superen el monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, específicamente, además de que dichas deducciones deben cumplir con la formalidad de estar amparadas con un comprobante fiscal y que dichos pagos se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria. Lo cierto es que
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 49. Agosto 2015. p. 445