Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 29228 de 329526
Tesis
Registro digital: 41939
Clave: VII-CASR-2HM-43
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2015 00:00
ESTÍMULO FISCAL. REQUISITOS PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS PREVISTO POR EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN DOS MIL CATORCE
ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS PREVISTO POR EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN DOS MIL CATORCE.- El artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil catorce, establece un estímulo fiscal para aquellos contribuyentes cuya actividad preponderante sea la agropecuaria o silvícola, a favor de los cuales señala que estos podrán obtener la devolución del pago efectuado por concepto de impuesto especial sobre producción y servicios en la adquisición de diésel para el desarrollo de su actividad preponderante, y que tal estímulo lo obtendrán, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en esa misma disposición. En este sentido, el antecitado precepto establece como requisitos para poder obtener dicho estímulo fiscal a la devolución, los que a continuación se esquematizan: 1. Que se traten de contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año; 2. Que tratándose de personas físicas, el monto de la devolución no sea superior a $747.69 pesos mensuales, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,495.39 pesos mensuales, o bien, tratándose de personas morales, que los ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo, en cuyo caso, el monto de la devolución no podrá ser superior a $747.69 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que exceda en su totalidad de $7,884.96 pesos mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,495.39 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de $14,947.81 pesos mensuales; 3. Que la devolución (estímulo fiscal) correspondiente, sea solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de dos mil catorce y enero de dos mil quince; 4. Que se lleve un registro de control de consumo de diésel, en el que asienten
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 49. Agosto 2015. p. 449