Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 42005
Clave: VII-CASA-III-81
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2015 00:00
INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD
DEMANDANTE HASTA ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.- Es ampliamente conocido, que los alegatos son las argumentaciones en donde se expone en forma metódica y razonada los fundamentos de hecho y de Derecho sobre los méritos de la prueba aportada y el demérito de las ofrecidas por la contraparte, es decir, reafirmar los planteamientos aportados a la contienda en el momento procesal oportuno, esencialmente en la demanda o su ampliación o sus respectivas contestaciones, figura jurídica, que en nuestro sistema contencioso federal, encuentra su reconocimiento en el artículo 47, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Asimismo, en términos del artículo 51, del citado Texto Adjetivo, este Tribunal puede analizar de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento de que derive la resolución, así como la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución, lo cual habrá de estudiarse en el momento de dictarse la sentencia definitiva. Bajo esta tesitura, resulta válido jurídicamente expresado, que el demandante a través de un escrito presentado como alegatos o bajo cualquier expresión, fuera de las nominadas etapas procesales, demanda, ampliación, contestación, ampliación o alegatos, pero recibido en la Sala antes del dictado definitivo de la sentencia, que manifieste que la autoridad demandada no funda su competencia para dictar el acto originario de molestia, para tramitar el procedimiento o dictar el acto definitivo, para que vincule a este Órgano Jurisdiccional a su estudio y resolución, ya que dicho ocurso, aún en el evento de ser presentado como alegatos y este haya sido desechado por extemporáneo, se tiene que la consecuencia procesal así decretada por el Magistrado Instructor, no puede alcanzar, en perjuicio de la parte demandante, el tema relativo a la competencia de la autoridad, cuando el mismo puede ser analizado aún de oficio por este Tribunal de lo Contencioso Federal y, en todo evento, el escrito así presentado, solamente podrá ser desechado por extemporáneo respecto de aquellos elementos que son materia de reiteración de lo alegado en la demanda inicial, ampliación a la misma o de sus contestaciones, a lo que únicamente le será aplicado, en estricto Derecho, el plazo para la formulación de los alegatos establecido en el precitado artículo 47, no así al tema
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 50. Septiembre 2015. p. 180