Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 42030
Clave: VII-P-1aS-1228
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2014 00:00
VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTO SUBSTANCIAL
ACUERDO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN SIN OTORGAR PREVIAMENTE EL DERECHO A LAS PARTES PARA QUE FORMULEN SUS ALEGATOS.- De conformidad con el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Magistrado Instructor previo a emitir el acuerdo de cierre de instrucción y diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito, mismos que serán considerados al dictar la sentencia. En ese sentido y tomando en consideración que esencialmente los alegatos constituyen el acto realizado por cualquiera de las partes, mediante el cual se exponen las razones de hechos y de derecho en defensa de sus intereses jurídicos, pretendiendo demostrar al juzgador que las pruebas desahogadas confirman su mejor derecho y no así los argumentos y probanzas de su contraparte, teniendo la posibilidad de formular alegatos de bien probado, que significa el derecho que le asiste a cada parte en juicio, para que en el momento oportuno recapitule en forma sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de la contestación a la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio, o al formular alegatos, en los que se controviertan los argumentos de la contestación de la demanda o en la contestación a la ampliación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte. En consecuencia, los Magistrados instructores están obligados a respetar el derecho de las partes a formular alegatos dentro del plazo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mismos que serán tomados en consideración al momento de emitir la sentencia definitiva, ya que el dictarse el acuerdo de cierre de instrucción sin otorgar el derecho a las partes para formular alegatos, constituye una violación substancial de procedimiento al negarles la posibilidad de realizar razonamientos de hechos y de derecho en defensa de sus intereses jurídicos que deben ser tomados en consideración al dictarse la sentencia definitiva, por lo que, en términos del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley referida, debe regularizarse el procedimiento del juicio contencioso administrativo, para el efecto de que se otorgue a las partes el término de ley, para que formulen sus alegatos
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 31. Febrero 2014. p. 328