Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 42067
Clave: VII-CASR-2NE-21
Época: Séptima Época
Materia(s): CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2015 00:00
LA DETERMINACIÓN EFECTUADA POR AUTORIDAD ADUANERA RESPECTO A LA OMISIÓN DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES.- De conformidad con la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mejor conocida como Ley de Amparo, es posible que un particular acuda a formular demanda de amparo en contra de una norma general que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación le causen perjuicio, tales como los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general, en ese sentido, es posible la impugnación de los decretos en los cuales exista una modificación a la tarifa de la Ley de Impuestos Generales de Importación y de Exportación, como el hecho de que aquellas fracciones que fuesen modificadas en los respectivos decretos. Por ello, es posible que un contribuyente que se dedique a la importación de mercancías cuyas fracciones arancelarias correspondan a aquellas que importa regularmente, pueda controvertir los decretos que las modifiquen, en lo particular respecto al pago de contribuciones. No obstante a lo anterior, si bien es cierto que los efectos de una resolución correspondiente a la suspensión solicitada en juicio de amparo subsiste en tanto se resuelva el juicio en lo principal, también lo es que esta subsistirá en tanto no se realice modificación alguna a la ley que se controvierta, de lo contrario el particular estará obligado a promover nuevamente demanda de amparo indirecto en contra de la reforma que modificó la norma, pues la situación jurídica ha cambiado. En este sentido, si bien el particular que al efecto haya obtenido una resolución favorable dentro de un amparo indirecto contra leyes, tiene efectos respecto a las actuaciones ahí señaladas, también lo es que en el caso en particular, deba observarse que sí se invoca un decreto y una fracción que no fue señalado como acto impugnado en el juicio de amparo, no puede invocarse en su favor efecto alguno sobre un acto sobre el cual el juzgado de distrito no se haya pronunciado o se haya señalado como acto impugnado.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3866/13-06-02-3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 51. Octubre 2015. p. 273