Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 28655 de 329526
Tesis
Registro digital: 42069
Clave: VII-CASR-2NE-23
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2015 00:00
FUNDAMENTACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. NO REQUIERE QUE EL PRECEPTO SUPUESTAMENTE OMITIDO POR LA AUTORIDAD SEA PLASMADO EN EL PROEMIO DE LA RESOLUCIÓN EN CONTROVERSIA
PRECEPTO SUPUESTAMENTE OMITIDO POR LA AUTORIDAD SEA PLASMADO EN EL PROEMIO DE LA RESOLUCIÓN EN CONTROVERSIA.- Jurídicamente los actos administrativos deben contener el elemento de la debida fundamentación, esto es, que se plasmaran todos y cada uno de los preceptos jurídicos que la autoridad haya utilizado, respecto a las facultades ejercidas, de ahí que si bien la autoridad, como sucede con las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, señalan en la mayoría de sus resoluciones en el proemio de las mismas la mayoría de los preceptos utilizados o que le dan facultades para emitirlo, no debe perderse de vista que no existe obligación alguna para que la autoridad cite todos los artículos en el proemio de la misma, sino que en la misma resolución se podrá citar el numeral correspondiente, tal como ocurre con el diverso 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece la figura de una determinación presuntiva de ingresos para los contribuyentes. En este sentido, debe observarse que la fracción IV del numeral 38 del aludido Código, exige que se debe plasmar la debida fundamentación, lo cual no obliga a plasmarlos de una forma determinada, como lo es el proemio de las resoluciones, pues solo debe hacerse del conocimiento de los particulares; asimismo, debe observarse que tratándose de una demanda de juicio contencioso administrativo federal, se trata de un acto jurídico que puede interpretarse integralmente, de ahí que el mismo principio debe regir en las actuaciones de la autoridad. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4562/14-06-02-3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 51. Octubre 2015. p. 276