Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 42072
Clave: VII-CASR-1OC-13
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2015 00:00
IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE GRATIFICACIONES PAGADAS A TRABAJADORES, EN EL SUPUESTO DE QUE SE OTORGUEN COMO INCENTIVO POR INCREMENTAR LAS UTILIDADES DE LA EMPRESA
TRABAJADORES, EN EL SUPUESTO DE QUE SE OTORGUEN COMO INCENTIVO POR INCREMENTAR LAS UTILIDADES DE LA EMPRESA.- De lo establecido por el artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en 2007, se deriva que para efectos de ese tributo, no son deducibles las cantidades que se paguen por concepto de participaciones en las utilidades de las empresas, ni aquéllas cuya obtención esté condicionada a alcanzar tal utilidad, independientemente del carácter de la persona a la que se otorguen; de donde deviene que no sean deducibles las cantidades pagadas con la condición de generar utilidades para las empresas, sin importar si son entregadas a trabajadores, miembros del consejo de administración, obligacionistas u otros; por ende, si bien es cierto que las gratificaciones pagadas a trabajadores, como prestaciones adicionales al salario, son deducibles, a diferencia de la participación en las utilidades de las empresas; también lo es que el dispositivo legal antes referido, establece una limitante, consistente en que las cantidades que se paguen bajo la condición de obtener utilidades para la empresa, no son deducibles; en consecuencia, de quedar demostrado este supuesto a través de los elementos de prueba idóneos, como lo son las actas de asamblea general de accionistas, conlleva que los pagos efectuados a trabajadores como gratificaciones por haber cumplido el objetivo relativo a incrementar los ingresos y/o utilidades de la sociedad en un determinado período, tipifique la hipótesis jurídica prevista por el precepto legal en comento. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7146/12-07-01-6.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Occidente del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 51. Octubre 2015. p. 281