Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 42077
Clave: VII-CASR-1OC-18
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2015 00:00
CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES DEBEN ESTAR CONTEMPLADAS EN EL TEXTO DE LA NORMA VIGENTE EN EL MOMENTO EN QUE SE GENERA SU EXIGIBILIDAD
DEBEN ESTAR CONTEMPLADAS EN EL TEXTO DE LA NORMA VIGENTE EN EL MOMENTO EN QUE SE GENERA SU EXIGIBILIDAD.- Para la liberación de la obligación del acreedor fiscal, mediante la figura jurídica de la prescripción, debe atenderse al texto de la legislación vigente en el momento en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, partiendo de que la figura de la prescripción deriva del término latino, "praescribere", que significa adquirir un derecho real o extinguir un derecho real o acción de cualquier clase, por el solo transcurso del tiempo, cumplidas las condiciones previstas por la ley; por su parte, el artículo 1135 del Código Civil Federal, establece que la prescripción es un medio de adquirir bienes o liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley; por lo que queda establecido que el contenido del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, es de carácter sustantivo y no procesal, en mérito de que regula una determinada situación de hecho y le otorga consecuencias jurídicas que extinguen un derecho, liberando la obligación correlativa; por consiguiente, los supuestos legales establecidos para la actualización de la prescripción, tienen el carácter de derechos adquiridos conforme al contenido textual de la norma vigente en el momento en que se genera la exigibilidad del adeudo, por lo que al establecer el último numeral citado, vigente en 2002, que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, el cual se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o, por el reconocimiento expreso o tácito de este respecto de la existencia del crédito y, que dicho término se suspenderá en los casos de suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, regulados por el diverso numeral 144 del propio Código Tributario Federal, precepto este último que en su texto también vigente en ese año de 2002, establecía como supuestos de procedencia de suspensión del procedimiento económico-coactivo, exclusivamente el hecho de que se haya garantizado el interés fiscal del crédito y, en caso de que los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil, dictada en términos de la ley de la materia; deviene en que no sea dable para la autoridad pretender que se ha interrumpido el término prescriptorio por actuaciones consistentes en informes de asuntos no diligenciados por la no localización del deudor, en virtud de que este supuesto no estaba
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 51. Octubre 2015. p. 288