Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 42122
Clave: VII-P-1aS-1238
Época: Séptima Época
Materia(s): TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2015 00:00
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, RESULTA APLICABLE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU TRAMITACIÓN
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU TRAMITACIÓN.- El artículo 502 (3) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, prevé que cuando no se hubiera solicitado trato arancelario preferencial respecto de un bien importado a territorio de alguna de las Partes que calificara como originario, el importador tendrá el plazo de un año contado a partir de la fecha de la importación, para solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse aplicado dicho trato preferencial. En ese sentido, si bien el artículo 502 (3) contiene el derecho subjetivo de los importadores para obtener la devolución del impuesto general de importación en un momento posterior a la importación de las mercancías; lo cierto es, que para obtener la devolución de los aranceles pagados en exceso, resulta necesaria la aplicación del procedimiento establecido por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que establece las disposiciones procedimentales del marco legal y reglamentario interno de las Partes suscriptoras de dicho Tratado; es decir, regula el derecho del contribuyente para obtener la devolución de las contribuciones pagadas indebidamente o en exceso, estableciendo los requisitos y formalidades que deberán seguirse para que la autoridad pueda verificar la procedencia de dicha devolución. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5871/15-17-12-3/959/15-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 52. Noviembre 2015. p. 452