Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 42172
Clave: VII-J-SS-209
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2015 00:00
FLAGRANCIA. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 175 DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE, ES INNECESARIA LA EMISIÓN DE LA ORDEN DE VISITA O INSPECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 162 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE, ES INNECESARIA LA EMISIÓN DE LA ORDEN DE VISITA O INSPECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 162 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE.- El artículo 162 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente supletoria a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, impone a las autoridades competentes, entre otros requisitos, la obligación de emitir una orden escrita debidamente fundada y motivada de manera previa a la práctica de la visita de inspección, en la que se precisará el lugar a inspeccionarse y el objeto de la diligencia; sin embargo, en caso de detectarse en flagrancia la posible comisión de infracciones a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable o a su Reglamento, el artículo 175 del Reglamento de la citada Ley, exime a la autoridad ambiental de emitir dicha orden, sujetándola únicamente al levantamiento del acta circunstanciada correspondiente, la cual deberá tener las firmas del presunto infractor y de los servidores públicos que intervengan en la misma; lo cual resulta acorde con lo previsto por el artículo 16 constitucional, que establece una excepción a la regla de contar con una orden debidamente fundada y motivada emitida por autoridad competente tratándose de flagrancia, lo cual atiende a que la demora en dichos supuestos puede hacer ilusoria la investigación y sanción correspondiente; por lo cual, tratándose de aquellos casos en los que la autoridad sorprenda al sujeto cometiendo una infracción en materia ambiental forestal o inmediatamente después de cometerla hace innecesaria la emisión de la orden de visita o inspección prevista en el artículo 162 de la Ley en comento, bastando únicamente para considerar legal su actuación el levantamiento del acta circunstanciada respectiva. Contradicción de Sentencias Núm. 1414/11-15-01-9/YOTRO/756/15-PL-02-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 53. Diciembre 2015. p. 7