Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 42185
Clave: VII-P-SS-278
Época: Séptima Época
Materia(s): CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS DE 1951
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2015 00:00
REFUGIADO
RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE.- Conforme al artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 se deduce que toda amenaza contra la vida o la libertad de una persona por motivos de religión, es siempre persecución, situación que se extiende a la intolerancia religiosa, que es equiparable a persecución, en un país en el que importantes sectores de la población no respetan las creencias religiosas de sus ciudadanos, por su parte, el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado, refiere respecto de la persecución, que "los temores de ser perseguido no siempre han de referirse a la totalidad del territorio del país de la nacionalidad del refugiado", por ello, aun y cuando de la información proporcionada por la Secretaría de Relaciones Exteriores se señale que la violencia religiosa se encuentra ubicada en ciertos estados del país de origen, esto no significa que el actor deba ser excluido del reconocimiento de la condición de refugiado, al considerar que pudo haber buscado refugio en otra parte de su país, si a la luz de las circunstancias, no hubiera sido razonable la reubicación del mismo. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1524/14-17-09-8/2116/14-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 53. Diciembre 2015. p. 125