Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 42299
Clave: VII-P-SS-292
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2016 00:00
CONTRIBUCIONES Y POR TANTO, NO FORMAN PARTE DE ESTAS.- El artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, dispone de manera expresa lo que debe entenderse por "contribuciones", agrupando de manera limitativa en dicho rubro a los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos.
Ahora bien, el artículo 3 del mismo ordenamiento legal, establece a su vez lo que debe entenderse como "aprovechamientos", precisando como tales a los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal; incluyendo a las multas impuestas por la comisión de infracciones; precisando que los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a los que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de ese Código Tributario, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de estos y participan de su naturaleza; es decir, también son considerados como tales. Cabe precisar que las multas impuestas por el Estado, motivadas por las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias cometidas por los gobernados, que no sean de carácter fiscal, también se consideran dentro de los aprovechamientos, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 3 del Código Tributario Federal. Por tanto, si los artículos 2 y 3 del Código Fiscal de la Federación en comento, precisan de manera clara y concisa lo que debe entenderse por contribuciones y aprovechamientos, respectivamente; es evidente que estos últimos no pueden entenderse como contribuciones, tanto por no estar listados de manera expresa como tales, como por dimanar de las funciones de derecho público que realiza el Estado; es decir, de su facultad de imperio y a manera de sanción por las infracciones a la normatividad que no sea de carácter fiscal en las que incurran los particulares.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 209/14-EAR-01-8/1925/14-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 55. Febrero 2016. p. 17