Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 42307
Clave: VII-P-SS-300
Época: Séptima Época
Materia(s): GENERAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2016 00:00
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.- El artículo 16 constitucional dispone en su quinto párrafo, que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y esta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público, quien ordenará su detención y lo pondrá a disposición del Juez competente, el cual confirmará la detención u ordenará la liberación correspondiente. En ese sentido, de una interpretación amplia a dicho precepto constitucional, se colige que la aludida figura debe ser aplicable en todos los procedimientos, cuyo resultado pudiera derivar en alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado; como en el caso lo es, el procedimiento administrativo sancionador, en tanto que, un delito conlleva el quebrantamiento de la ley, que trasladado al ámbito administrativo conlleva la comisión de una infracción, que al igual que un delito, se castiga mediante un procedimiento sancionador; de ahí, que la figura de flagrancia prevista en el artículo 16 constitucional no limita su aplicación al ámbito penal sino, que la misma a su vez es aplicable al procedimiento administrativo sancionador; ya que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambos tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico.
Contradicción de Sentencias Núm. 1414/11-15-01-9/YOTRO/756/15-PL-02-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 55. Febrero 2016. p. 129