Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 42320
Clave: VII-P-1aS-1303
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2013 00:00
VISITA DOMICILIARIA. SUPUESTO EN EL QUE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA, IMPIDE QUE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA CONTINÚE EJERCIENDO SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN
CONCLUIRLA, IMPIDE QUE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA CONTINÚE EJERCIENDO SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46-A, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2008, establece que si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. En tal virtud, si se suspende el plazo para la conclusión de una visita domiciliaria, por haberse interpuesto un medio de defensa en contra de un acto o actividad que derivó del ejercicio de esa facultad de comprobación, es inconcuso que la autoridad se encuentra impedida jurídicamente para continuar practicando la visita y emitir la resolución determinante de créditos fiscales, hasta en tanto se dicte y notifique la resolución definitiva recaída al citado medio de defensa, pues en el caso, la hipótesis de suspensión no obedece a una actitud evasiva u omisiva del contribuyente, sino al ejercicio de su derecho de defensa. Considerar que la suspensión sólo se refiere al plazo para concluir la visita y no así a su práctica, implicaría permitir que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación durante todo el tiempo que dure la tramitación y resolución del medio de defensa interpuesto, extendiéndose sin justificación alguna el tiempo que el legislador consideró prudente para concluir con la visita domiciliaria, transgrediendo a la garantía de seguridad jurídica del contribuyente. PRECEDENTES: VII-P-1aS-518 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2333/11-07-03-2/1244/12-S1-03-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 21. Abril 2013. p. 166