Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 42345
Clave: VII-J-SS-225
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2016 00:00
VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. EL ACTA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE ÉSTA, TIENE UNA NATURALEZA DIVERSA AL OFICIO DE OBSERVACIONES
FISCALES. EL ACTA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE ÉSTA, TIENE UNA NATURALEZA DIVERSA AL OFICIO DE OBSERVACIONES.- Aun cuando en el acta que se levanta en términos del artículo 49 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, con motivo de la visita domiciliaria en materia de expedición de comprobantes fiscales prevista en el numeral 42 fracción V, del citado Código, se conceda al contribuyente el plazo de tres días hábiles para desvirtuar lo asentado en la referida acta, establecido en la fracción VI del aludido artículo 49, y con ello pueda llegar a estimarse que se conmina al contribuyente a tener que desvirtuar la infracción que se le atribuye; cierto es, que el acta que se levanta en la visita domiciliaria en materia de expedición de comprobantes fiscales tiene una naturaleza diversa a la del oficio de observaciones derivado de la revisión de escritorio o gabinete prevista en el numeral 48 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que las consecuencias de ambos son distintas; pues en el caso de una revisión de gabinete, si el contribuyente desvirtúa los hechos asentados en el oficio de observaciones de referencia, o bien, corrige totalmente su situación fiscal a efecto de que la autoridad no los tenga por consentidos, ello puede producir, que la autoridad no emita la resolución en que determine créditos fiscales a su cargo; es decir, lo constriñe a realizar una determinada conducta, a efecto de evitar la emisión de la resolución liquidatoria; mientras que, tratándose del acta de la visita domiciliaria en materia de expedición de comprobantes fiscales, con independencia de que el contribuyente presente las pruebas y formule los alegatos correspondientes en el plazo de tres días hábiles previsto en la fracción VI del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad procederá a emitir una resolución definitiva en la que determine la situación fiscal del contribuyente. Contradicción de Sentencias Núm. 5444/12-05-02-6/YOTROS2/1199/15-PL-02-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 56. Marzo 2016. p. 53