Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 42390
Clave: VII-P-2aS-885
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2016 00:00
RENTA. PARA QUE LOS INGRESOS POR HERENCIA O LEGADO GOCEN DE LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBEN DECLARARSE EN EL EJERCICIO EN EL QUE LOS BIENES O DERECHOS SEAN ADJUDICADOS
EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBEN DECLARARSE EN EL EJERCICIO EN EL QUE LOS BIENES O DERECHOS SEAN ADJUDICADOS.- Si bien, de conformidad con el numeral citado al rubro, los ingresos obtenidos por personas físicas por herencia o legado están exentos del pago del impuesto sobre la renta, el antepenúltimo párrafo del mismo precepto condiciona dicha exención a que los ingresos correspondientes sean declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 175 de esta ley; es decir, en el ejercicio en el que se obtiene el ingreso. Ahora bien, dado que no existe una disposición que prevea específicamente el momento en que se considerarán obtenidos los ingresos por concepto de herencia o legado, resulta aplicable lo previsto en el artículo 166 del mismo ordenamiento, conforme al cual los ingresos que no tengan un tratamiento específico en alguno de los capítulos del Título IV de esa ley, se considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio. Así entonces, de la interpretación sistemática que se efectúe a los preceptos anteriores, los ingresos por herencia o legado deben declararse en el ejercicio fiscal en el cual, atendiendo a su monto ciertamente conocido, modifiquen positivamente el patrimonio del heredero o legatario. Por tanto, el momento en el cual un heredero o legatario conoce el monto cierto de los bienes o derechos que adquiere con motivo de la muerte del autor de la sucesión no puede ser otro que aquel en que estos le son adjudicados, ya que es con dicho acto que los bienes y derechos entran formalmente en su patrimonio; ya que al momento en que fallece el autor de la sucesión únicamente adquiere el derecho a la masa hereditaria, mismo que puede libremente ser aceptado o repudiado por el heredero o legatario. Motivo por el cual no existe aún la modificación positiva del patrimonio, ni tampoco resulta posible conocer el monto en que este se modificaría de forma positiva. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 154/13-03-01-5/688/14-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 56. Marzo 2016. p. 386