Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 42396
Clave: VII-P-2aS-891
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2016 00:00
CONDICIONADA A QUE EL CONTRIBUYENTE CUMPLA CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL SIETE.- De la interpretación sistemática de los artículos 70, 71 y 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se infiere que la terminación del régimen de consolidación fiscal no opera de forma automática. Así, la desconsolidación voluntaria está condicionada a lo siguiente: 1) Autorización del Servicio de Administración Tributaria; 2) La sociedad controladora debe pagar el impuesto sobre la renta dentro del mes siguiente al que se autorizó la desconsolidación, y 3) La sociedad controladora debe presentar la información que el Servicio de Administración Tributaria establezca en reglas de carácter general. En cambio, una vez que el grupo se ubicó en un supuesto para desconsolidar, por mandato legal, deberá cumplirse con lo siguiente; 1) La sociedad controladora deberá enterar el impuesto dentro del plazo de cinco meses siguientes a la fecha en que aconteció el supuesto que generó la desconsolidación; 2) La sociedad controladora deberá presentar un aviso, ante el Servicio de Administración Tributaria, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que aconteció el supuesto que generó la desconsolidación; y 3) La sociedad controladora deberá presentar la información que el Servicio de Administración Tributaria establezca en reglas de carácter general. Se arriba a esa conclusión, porque si se actualiza una causal para desconsolidación del grupo, ello no implica que hayan fenecido todas las obligaciones formales y materiales derivadas del régimen de consolidación; pues la desconsolidación genera las obligaciones señaladas con antelación a cargo de la sociedad controlada que tienen como objeto finiquitar dicho régimen fiscal.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 19592/14-17-08-5/666/15-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 56. Marzo 2016. p. 474