Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 42562
Clave: VII-CASR-NCI-20
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2016 00:00
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE CUANDO SE CONTROVIERTEN LA PRIMERA NOTIFICACIÓN O LA PUBLICACIÓN DE LA PRIMERA LISTA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES
CONTROVIERTEN LA PRIMERA NOTIFICACIÓN O LA PUBLICACIÓN DE LA PRIMERA LISTA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES.- El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, señala que cuando la autoridad fiscal, por cualquiera de los medios legales a su alcance, presuma la inexistencia de operaciones de un contribuyente amparadas con comprobantes fiscales, por no contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien conozca sobre la no localización del contribuyente, debe notificar al implicado esa presunción a través del buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, y mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que los contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Luego entonces, el oficio de la primera notificación y la primera publicación de la lista de contribuyentes situados dentro del supuesto del primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, son actos comprendidos dentro del procedimiento que culmina con la declaratoria definitiva de inexistencia de operaciones, en el supuesto de que el contribuyente no desvirtúe dentro del plazo de quince días la presunción de la autoridad, o bien con el reconocimiento de las pruebas aportadas para tal efecto, que implica que los comprobantes fiscales cuestionados no dejarán de surtir efectos fiscales, por lo que en ese sentido, son actos que no representan el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, dado que su único objetivo es informar, tanto al contribuyente afectado como a la población en general, que aquel se ha situado en la hipótesis del párrafo primero del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por lo que tendrá que ejercer su derecho de defensa para evitar que la aludida presunción se torne definitiva, siendo inconcuso que el juicio enderezado contra dichos actos resulta improcedente en términos de lo dispuesto por el artículo 8°, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 58. Mayo 2016. p. 336