Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 42566
Clave: VII-CASR-PA-43
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2016 00:00
NULIDAD PARA EFECTOS. PROCEDE DECRETARLA CUANDO DE AUTOS SE ADVIERTA, QUE NO EXISTE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 118 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
ADVIERTA, QUE NO EXISTE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 118 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.- De conformidad con el precepto citado, dicho Instituto debe emitir un dictamen en el cual realice la declaración de invalidez determinando el porcentaje correspondiente, por lo que si en las constancias que integran el juicio, no obra dicho dictamen determinando el grado de imposibilidad derivado de la enfermedad o accidente no profesional que originó la invalidez, la enfermedad que padece el actor, la fecha en que inició esta, así como la fecha en que fue diagnosticada la misma, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para dilucidar las condiciones bajo las cuales el accionante tiene derecho a pensión por invalidez, ya que ello implicaría la sustitución de la autoridad administrativa legalmente competente y con los conocimientos médicos para ello. De ahí que lo procedente es declarar la nulidad de la resolución impugnada, en términos del artículo 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para el efecto de que el Instituto demandado emita el dictamen respectivo en el sentido que a su consideración corresponda, y una vez hecho lo anterior, emita una resolución administrativa debidamente fundada y motivada en la cual determine si el actor tiene o no derecho a pensión por invalidez, y en caso de ser procedente, indique a partir de cuándo inicia esta, así como su cuantía, todo ello a efecto de no dejar en estado de indefensión a la parte actora, y en el plazo de cuatro meses previsto por el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contados a partir de que la sentencia quede firme. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12/15-14-01-7.- Resuelto por la Sala Regional del Pacífico del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 58. Mayo 2016. p. 342