Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 42609
Clave: VII-P-2aS-978
Época: Séptima Época
Materia(s): GENERAL
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2016 00:00
POLICÍA AUXILIAR Y PROTECCIÓN PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA, NO TIENEN ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2012).- En términos del artículo 13, fracción II, del Código número 18 Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, son derechos, las contribuciones establecidas en ley, por: i) recibir servicios que prestan las dependencias y entidades del Gobierno del Estado (de Veracruz) en sus funciones de derecho público; ii) los ingresos percibidos directamente por el Estado por el uso de los bienes del dominio público del mismo; iii) los ingresos percibidos directamente por el Estado por el aprovechamiento de los bienes del dominio público del mismo; iv) los ingresos percibidos directamente por el Estado por el uso de los bienes del dominio público de la Federación concesionados a aquel; y v) los ingresos percibidos directamente por el Estado por el aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Federación concesionados a aquel. En consecuencia, las contraprestaciones cobradas por ese Instituto, por la prestación del servicio de seguridad privada en 2012 no son derechos, en razón de que el artículo 8° de la Ley que lo creó y el Código número 18 Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no prevén que tuvieran ese carácter. La conclusión alcanzada se corrobora con el hecho de que el servicio de seguridad privada, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está inmersa dentro de las funciones de derecho privado del Instituto. Sin que sea óbice que el Código número 860 de Derechos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establezca que tendrían el carácter de derechos, porque no era aplicable en 2012, ya que entró en vigor a partir del 2013.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 579/15-13-01-8/1240/15-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 59. Junio 2016. p. 366