Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 42611
Clave: VII-P-2aS-980
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2016 00:00
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTÁN SUJETOS A SU PAGO, POR LAS CONTRAPRESTACIONES QUE RECIBEN.- El impuesto al valor agregado es un impuesto indirecto, porque traslada el impuesto causado, a sujetos distintos del contribuyente, además de que grava manifestaciones indirectas de riqueza; asimismo, es un impuesto real, porque el hecho imponible atiende a manifestaciones objetivas de riqueza, prescindiendo de las circunstancias personales del contribuyente; por tanto, la calidad de sujeto pasivo del impuesto no está condicionada a la naturaleza de la persona, esto es, privada o pública, sino a los actos que realiza. En este contexto, en términos del segundo párrafo del artículo 3° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado el siete de junio de dos mil cinco y vigente en dos mil doce, se infiere que las contraprestaciones que reciben los organismos públicos descentralizados están sujetas al pago del impuesto al valor agregado, si los actos que las generan no dan lugar al pago de derechos o aprovechamientos. Es decir, las contraprestaciones que reciben los organismos públicos descentralizados no están sujetas al pago del impuesto al valor agregado, si los actos que las generan dan lugar al pago de derechos o aprovechamientos. En consecuencia, aun cuando el contribuyente tenga el carácter de un organismo descentralizado del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, si las contraprestaciones que cobra, con motivo de las actividades que realiza, no tienen el carácter de derecho o aprovechamiento, sí está obligado al traslado y, posterior entero del impuesto al valor agregado. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 579/15-13-01-8/1240/15-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 59. Junio 2016. p. 368