Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 42641
Clave: VII-P-1aS-1379
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2016 00:00
INGRESOS OBTENIDOS DERIVADOS DE LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS, NO INCLUYEN LOS PROVENIENTES DE LA ENAJENACIÓN DE SOLARES URBANOS.- De una interpretación armónica del artículo 109, fracción XXV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 44 de la Ley Agraria, vigentes en 2008, se desprende que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de ingresos, los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera transmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia, asimismo se desprende que las tierras ejidales por su destino se dividen en: a) tierras para el asentamiento humano, b) tierras de uso común y c) tierras parceladas. En este sentido, es claro que tierras parceladas y tierras para el asentamiento humano, son dos términos distintos, por lo que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, un solar es una porción de terreno donde se ha edificado o que se destina a edificar, mientras que el "Glosario de Términos Jurídico-Agrarios", de la Procuraduría Agraria, establece que los solares urbanos, son terrenos destinados a la edificación de casas, superficie lotificada ubicada en la zona de urbanización dentro de las tierras del asentamiento humano del ejido o comunidad, los cuales se encuentran regulados en la Sección Cuarta de la Ley Agraria, denominada "De las tierras del asentamiento humano", por tanto, el solar urbano que es un asentamiento humano es distinto a una parcela. En consecuencia, los ingresos obtenidos por la enajenación de solares urbanos, no pueden considerarse ingresos provenientes de la enajenación de derechos parcelarios, por lo que no están exentos y se encuentran sujetos al pago del impuesto sobre la renta, toda vez que el legislador a través del artículo 109, fracción XXV de la ley relativa, únicamente constituyó a favor de los particulares el derecho a la exención del pago del impuesto, por los ingresos obtenidos por la enajenación de derechos parcelarios.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/26257-16-01-02-05-OT/494/16-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 60. Julio 2016. p. 176