Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 42684
Clave: VII-CASR-2NEM-7
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2016 00:00
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA CAUSAL DE EXCLUSIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3º DE LA LEY RELATIVA, NO SE ACTUALIZA POR SIMPLES INDICIOS O MERAS INFERENCIAS, SINO QUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEBE ACREDITARLA OBJETIVAMENTE
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3º DE LA LEY RELATIVA, NO SE ACTUALIZA POR SIMPLES INDICIOS O MERAS INFERENCIAS, SINO QUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEBE ACREDITARLA OBJETIVAMENTE.- Si ante la presencia de daños y perjuicios generados a los derechohabientes, por la atención médica recibida por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, este organismo público, conforme a lo previsto por el artículo 3º de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, hace valer la causal de exclusión de responsabilidad consistente en que los daños y perjuicios fueron provocados por las propias acciones u omisiones del solicitante de la indemnización, y no como consecuencia de una actividad irregular del Estado; entonces, para acreditar su dicho, no basta que el Instituto de cuenta se limite a manifestar que la atención médica inoportuna o inadecuada fue el resultado de la falta de cuidados del propio paciente, o bien, la falta de información oportuna y veraz proporcionada por este, pues tales manifestaciones son subjetivas y carecen de todo sustento material y jurídico. Lo anterior porque, por el contrario, el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios de integración operativa tripartita, que es responsable de garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado, por lo que es innegable que dentro de las funciones que tiene el Instituto demandado se encuentran la de preservar el derecho a la salud de sus afiliados, así como la asistencia médica de los mismos; siendo que tales funciones relacionadas con el derecho a la salud y la asistencia médica, deben de ser proporcionadas de forma oportuna y adecuada, así como con base en criterios y principios médicos generalmente aprobados, tal y como así ha sido establecido en el artículo 1º de la Declaración de Lisboa de la Asamblea Médica Mundial sobre los Derechos del Paciente; lo que se ve reforzado con la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su artículo 25 garantiza el derecho a la asistencia médica y el diverso artículo 14, inciso b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el cual establece el
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 60. Julio 2016. p. 346