Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 42696
Clave: VII-CASA-VII-1
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2016 00:00
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SE SUSTENTA EN UN ESQUEMA DE BASE CIERTA
EL SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SE SUSTENTA EN UN ESQUEMA DE BASE CIERTA.- La citada porción normativa dispone que cuando se omita realizar una declaración, de la que se conozca fehacientemente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad podrá hacer efectiva una cantidad igual a la contribución que al contribuyente correspondería determinar. Naturalmente, la cantidad a la que le es aplicable una tasa o cuota, es lo que la doctrina denomina base gravable, esto es, el quantum o magnitud monetaria, sobre la cual va a incidir una determinada tasa o tarifa, resultando de dicha operación el impuesto a cargo del contribuyente. De tal suerte, la única forma en que la autoridad hacendaria puede conocer la cantidad sobre la que debe aplicarse la tasa del impuesto sobre la renta, es atendiendo al esquema previsto en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2012 -resultado fiscal-, lo que conlleva la obtención de la utilidad fiscal del ejercicio, disminuyendo de los ingresos acumulables obtenidos, las deducciones autorizadas, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, así como las pérdidas fiscales pendientes de amortizar, de ser el caso. De ahí que si al amparo del artículo 41, fracción II, segundo párrafo del Código Tributario Federal, la autoridad toma como base gravable para determinar el impuesto a cargo, la cantidad arrojada por diversos depósitos bancarios de los que tuvo conocimiento, es evidente que tal liquidación no se apega al esquema de base cierta, antes descrito, pues tales ingresos constituyen apenas indicios de posibles ingresos acumulables, aunado a que con tal actuar no se toma en cuenta, ni siquiera indiciariamente, las deducciones y demás conceptos disminuibles que reflejen la situación fiscal real del contribuyente. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 19/16-7SA-1.- Resuelto por la Séptima Sala Auxiliar del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 60. Julio 2016. p. 363