Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 42783
Clave: VII-P-SS-388
Época: Octava Época
Materia(s): COMERCIO EXTERIOR
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2016 00:00
TIENE TAL NATURALEZA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 7 DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SE APLICA LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.- En razón de que ni el Modelo de Convenio para evitar la doble tributación de la OCDE, ni el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta definen lo que debe entenderse por "beneficio empresarial", de conformidad con el artículo 3°, punto 2 del Modelo de Convenio en cita señala que, para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo, tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.
En ese sentido, de la interpretación armónica de los artículos 16 del Código Fiscal de la Federación y 75 del Código de Comercio se desprende que para el sistema impositivo mexicano la actividad empresarial prácticamente abarcaría toda la actividad lícita de la que se puede obtener un ingreso; sin embargo, no puede concluirse que todo ingreso derivado de la realización de una actividad empresarial pueda considerarse beneficio empresarial para los efectos del Convenio, pues el fruto de tales actividades, dependiendo de cuál se realice, dará lugar a, por ejemplo, ventas inmobiliarias, dividendos, intereses, regalías, que tienen un tratamiento especial; de modo, que los beneficios empresariales solo son uno de los múltiples conceptos establecidos en el artículo 7 de referencia. En ese tenor, si el ingreso obtenido es por concepto de indemnización por daños y no así por la realización de una actividad lícita empresarial, dicho pago no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 7° (beneficios empresariales) del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta. De ahí que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de
R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 2. Septiembre 2016. p. 274