Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 42825
Clave: VII-CASR-8ME-72
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2016 00:00
INDEMNIZACIÓN GLOBAL. LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TIENEN DERECHO A ELLA, POR EL MONTO TOTAL DE LAS CUOTAS QUE HUBIEREN APORTADO, MÁS 90 DÍAS DE SU ÚLTIMO SUELDO BÁSICO, CUANDO SE SEPAREN DEFINITIVAMENTE DEL SERVICIO, Y HAYAN COTIZADO 14 AÑOS
DERECHO A ELLA, POR EL MONTO TOTAL DE LAS CUOTAS QUE HUBIEREN APORTADO, MÁS 90 DÍAS DE SU ÚLTIMO SUELDO BÁSICO, CUANDO SE SEPAREN DEFINITIVAMENTE DEL SERVICIO, Y HAYAN COTIZADO 14 AÑOS.- Los trabajadores al servicio del Estado, que no tengan derecho a una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, de cesantía de edad avanzada o de invalidez, que se separen definitivamente del servicio, y acrediten haber cotizado ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por un periodo de 10 a 14 años, tienen derecho a percibir una indemnización global, en términos del artículo 44, fracción III, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio, del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establece que el trabajador que sin tener derecho a una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, se separe definitivamente del servicio, recibirá una indemnización global, que se integrará por el monto total de las cuotas que hubiere aportado, mismas que se actualizarán anualmente, en el mes de febrero de cada año, conforme al incremento que en el año inmediato anterior, hubiere tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, más 90 días de su último sueldo básico. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 954/15-17-08-2.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 2. Septiembre 2016. p. 606