Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 42840
Clave: VII-CASR-TLAX-2
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL SEGURO SOCIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2016 00:00
PRESTACIONES EN ESPECIE DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD. LAS CUOTAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 25 Y 106, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, SON OBLIGATORIAS PARA LOS PATRONES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL
LAS CUOTAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 25 Y 106, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, SON OBLIGATORIAS PARA LOS PATRONES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL.- El artículo 15, fracción III, de la Ley del Seguro Social, dispone expresamente que los patrones se encuentran obligados a determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto Mexicano del Seguro Social; por otro lado, el artículo 11 de la Ley del Seguro Social, prevé los seguros que integran el régimen obligatorio del seguro social, entre los cuales se encuentra, el seguro de enfermedades y maternidad. Por su parte, el diverso 84 del mismo ordenamiento legal, dispone quiénes son los sujetos amparados por el seguro de enfermedades y maternidad, a saber: el asegurado (trabajador en activo) y el pensionado con motivo del dictamen que determine la: a) Incapacidad permanente total o parcial; b) Invalidez; c) Cesantía en edad avanzada y vejez, y d) Viudez, orfandad o ascendencia. Ahora bien, el artículo 25 de la Ley del Seguro Social en comento, dispone que los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios; mientras, que el artículo 106, fracción I, de la disposición legal en comento, prevé que las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, se financiarán enterando mensualmente una cuota diaria patronal equivalente al trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal por cada asegurado; es decir, las prestaciones en especie relativas al seguro de enfermedades y maternidad previstas en los artículos 25 y 106, fracción I, de la Ley del Seguro Social, son sustancialmente distintas entre sí, pues su finalidad es la de cubrir las necesidades de dos sectores diferentes; esto es, de los jubilados y de los asegurados (trabajadores en activo), respectivamente; de ahí, que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley en comento, los patrones inscritos en el régimen obligatorio, están constreñidos a enterar al Instituto ambas cuotas, sin que ello implique una duplicidad de pago; pues, si bien es cierto ambos preceptos legales prevén las cuotas relativas a las prestaciones en especie para el mismo seguro, también lo es, que van dirigidas a salvaguardar a dos sectores diferentes; de ahí, que su pago resulte obligatorio.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 2. Septiembre 2016. p. 631