Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 42848
Clave: VIII-J-SS-10
Época: Octava Época
Materia(s): LEY SOBRE REFUGIADOS, PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA Y ASILO POLÍTICO
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2016 00:00
QUE LOS MENORES DE EDAD, INVOLUCRADOS EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y EL OTORGAMIENTO DE PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA, EXPRESEN SUS OPINIONES LIBREMENTE Y QUE ÉSTAS SEAN TOMADAS EN CUENTA EN FUNCIÓN DE SU EDAD, MADUREZ Y CIRCUNSTANCIAS.- En el procedimiento previsto por los artículos 11, 18, 23, 24, 28, 29 y 30 de la Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, para el reconocimiento de la condición de refugiado en México y el otorgamiento de protección complementaria, en el que se vean involucrados niños o adolescentes, debe protegerse el interés superior de la niñez, de conformidad con los artículos 1, 3, y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, el interés superior de la niñez por ser un concepto jurídico indeterminado debe individualizarse según las particularidades del caso concreto; sin embargo, de conformidad con los artículos de la citada Convención y los preceptos constitucionales antes referidos, uno de los criterios relevantes a tomar en cuenta es que, en todos los asuntos que afecten a un niño o a un adolescente, se debe garantizar que el menor exprese su opinión libremente y que ésta sea tomada en cuenta en función de su edad y madurez. En esos términos, la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, encargada de la substanciación y resolución del procedimiento respectivo, se encuentra obligada a tomar en consideración las opiniones y manifestaciones de los menores que se vean involucrados en tal procedimiento, con base en su edad y grado de madurez, para lo cual se debe determinar, en primer término, si es posible o no practicar con ellos la entrevista a que se refiere el artículo 23, segundo párrafo, de la Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, observando en lo conducente, los lineamientos de las Directrices del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) para la determinación del interés superior del niño, de los que se desprende las formalidades a seguir en estos casos y que consisten en: a) que resulta necesaria la evaluación del interés superior, antes de llevar a cabo cualquier actuación con respecto al niño; b) que previamente debe determinarse la edad y grado de madurez del menor, así como sus factores culturales y de desarrollo relevantes; c) que no puede esperarse que los niños suministren narraciones adultas de sus experiencias, sino que
R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 1. Agosto 2016. p. 69