Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 42904
Clave: VII-P-1aS-1421
Época: Octava Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2016 00:00
ORDEN DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS Y/O VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRANSPORTE
EXTRANJERA EN TRANSPORTE.- NO AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL IMPORTADOR SI SE PRACTICA CON EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO, EN SU CALIDAD DE TENEDOR Y/O POSEEDOR DE LA MERCANCÍA.- De conformidad con lo establecido en el artículo 52 fracción I de la Ley Aduanera, se presume, salvo prueba en contrario, que el tenedor y/o poseedor de la mercancía o transporte de procedencia extranjera es la persona que realiza la introducción de las mismas al territorio nacional. Asimismo, el artículo 53 fracción III de la Ley Aduanera, señala que los conductores de los medios de transporte son responsables solidarios del pago de los impuestos generados con motivo de la introducción de mercancías a territorio nacional. En ese tenor, si la orden de verificación de mercancía en transporte se entiende con el conductor del vehículo, no es necesario que en ese momento se notifique también al importador de la orden respectiva, toda vez que esta se levanta con la persona que se encuentra en el momento de la verificación al ser quien introduce el vehículo y la mercancía a territorio nacional en su calidad de poseedor y/o tenedor, y a quien en su caso se le solicita trasladar al recinto fiscal el vehículo. Por lo que, la autoridad no está obligada a notificar a la empresa importadora de las mercancías al momento de practicar la orden de verificación, toda vez que al practicarse con el conductor del vehículo se le está haciendo del conocimiento a la persona que internó la mercancía a territorio nacional a través del tenedor y/o poseedor de la misma, que incluso es responsable solidario del pago de los impuestos que se generen con dicha introducción. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1865/15-01-01-7/2272/15-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 3. Octubre 2016. p. 431