Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 42929
Clave: VII-CASR-2OC-28
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2016 00:00
RELATIVOS A CASA HABITACIÓN. SU DEDUCCIÓN ES PROCEDENTE ÚNICAMENTE PARA UNA SOLA CASA HABITACIÓN CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El artículo 176, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de dicha Ley que les correspondan, los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de su casa habitación contratados con las instituciones integrantes del sistema financiero, siempre que el monto total de los créditos otorgados por dicho inmueble no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión.
Ahora, de conformidad con la exposición de motivos de 10 de septiembre de 2009, que originó la reforma al numeral mencionado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de ese año, en vigor desde el 1 de enero de 2010, la intención del legislador fue apoyar a contribuyentes (personas físicas), en la adquisición de un inmueble para habitar en él y, a su vez, evitar beneficios excesivos, con lo que se justifica la restricción de la deducción de intereses derivados de créditos hipotecarios solo a una casa habitación, pues la adquisición de otro inmueble, aun con destino habitacional, indica que el contribuyente que lo hace cuenta con recursos y, por tanto, no se ubica en el supuesto de beneficio descrito en el precepto citado, el cual fue dirigido a personas físicas con un poder adquisitivo diverso. Sin que la restricción anterior se traduzca en una violación a algún derecho humano del contribuyente que adquirió una segunda casa habitación, ni se afecta su capacidad contributiva, dado que, aun efectuando una interpretación pro homine de los dispositivos referidos, no se alcanzaría el beneficio otorgado por el citado dispositivo legal, por el contrario, se justificaría el beneficio que impuso el legislador a todas aquellas personas que deseen adquirir un bien inmueble para destinarlo a casa habitación, dado que aquellas que tengan más de un bien inmueble no se encuentran en la misma situación y evidentemente denotan un poder adquisitivo mayor, motivo por el cual no les aplica el beneficio aludido, aun cuando temporalmente pudieran radicar en dichos inmuebles.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 3. Octubre 2016. p. 602