Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 43001
Clave: VII-P-SS-436
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2016 00:00
PAGO OBJETO DE LA IRREGULARIDAD IMPUTADA AL PRESUNTO INFRACTOR CON MOTIVO DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA SON COMPENSADAS EN LA ESTIMACIÓN SUBSECUENTE A SU DETECCIÓN, O EN SU DEFECTO EN EL FINIQUITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADAS CON LAS MISMAS.- De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 55, de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas, no se considerará la existencia de un pago en exceso que se encuentre el contratista obligado a restituir con los intereses correspondientes, cuando las diferencias que resulten a su cargo sean compensadas en la estimación siguiente, o en el finiquito, si dicho pago no se hubiera identificado con anterioridad; esto es, el legislador reconoció que tratándose de aquellos pagos realizados mediante estimaciones podían suscitarse diferencias a cargo del contratista, y atendiendo a tal circunstancia previó la posibilidad de los contratantes de conciliar dichas diferencias a través de la figura de la compensación siempre que no se hubiera finiquitado el contrato correspondiente. De ahí, que si el presunto infractor acredita la compensación de la diferencia de pago objeto de la irregularidad imputada, en términos de artículo 55 de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas, tal figura resulta idónea para acreditar la inexistencia de un daño o perjuicio a la Hacienda Pública Federal o bien al patrimonio de los entes públicos federales, en tanto que de conformidad con lo establecido en los artículos 1991, 2185 a 2195, del Código Civil Federal, la compensación constituye una forma de extinción de las obligaciones.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 27460/15-17-13-1/439/16-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 4. Noviembre 2016. p. 520