Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 43014
Clave: VII-P-SS-449
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE DERECHOS
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2016 00:00
CONCESIONES FERROVIARIAS
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE CARGA DEBEN INCLUIRSE ÍNTEGROS PARA EL CÁLCULO DEL PAGO DE DERECHOS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 232-B DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SIN DISMINUIR EL COSTO POR SERVICIOS DE FLETE INTERLINEAL.- El citado numeral establece que se pagarán derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los bienes de dominio público a que se refiere la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y de aquellos que queden afectos a la prestación de los servicios públicos y a los servicios auxiliares concesionados, por lo tanto, si en la operación y explotación de vías férreas concesionadas los concesionarios obtienen ingresos por la prestación del servicio ferroviario de transporte de carga, durante el cual reciben el servicio de interconexión denominado "Flete Interlineal", que les permite la continuidad de tráfico ferroviario fuera de las vías que le fueron concesionadas y la entrega o devolución del equipo ferroviario, deben integrarse a la base para el cálculo del pago de derechos, sin disminuir el costo por servicios de interconexión en virtud de que es responsabilidad del concesionario de origen cobrar al usuario el costo total de la tarifa correspondiente a la ruta, desde el inicio del trayecto, hasta el destino final y realizar el entero respectivo a los concesionarios conectantes, conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables y lo convenido, en su caso, entre los concesionarios, ya que el numeral en estudio considera el total de ingresos brutos sin posibilidad de disminuir de la base ningún concepto. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5401/14-17-02-2/1276/15-PL-01-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 4. Noviembre 2016. p. 731