Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 43042
Clave: VIII-P-1aS-64
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2014 00:00
VISITA DE VERIFICACIÓN DEBERÁ NOTIFICARSE A LA AUTORIDAD DE LA PARTE EN CUYO TERRITORIO SE LLEVARÁ A CABO.- El artículo 506 numeral 1, inciso b) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, establece que para verificar si un bien importado a territorio nacional bajo trato arancelario preferencial es originario de alguna de las Partes, la autoridad aduanera podrá verificar el origen de las mismas mediante una visita de verificación a las instalaciones de la empresa exportadora/ productora. Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 506 numeral 2, inciso a) fracción II, del tratado en comento, antes de efectuar una visita de verificación la parte estará obligada, por conducto de su autoridad aduanera, a notificar de manera personal a la empresa productora/ exportadora cuyas instalaciones vayan a ser visitadas, siendo inconcuso que además, en el caso específico, surge la obligación de hacerlo del conocimiento de la autoridad aduanera de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita, de manera previa al desarrollo de la facultad de comprobación, toda vez que se trata de un acto administrativo que culmina con la determinación del origen de las mercancías y el otorgamiento del trato arancelario preferencial.
PRECEDENTES:
VII-P-1aS-1018
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 11767/13-17-02-12/526/14-S1-04-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 40. Noviembre 2014. p. 267