Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 43050
Clave: VII-CASR-2OC-32
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2016 00:00
AUTORIDAD FISCAL HAYA DETERMINADO, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, QUE EL PARTICULAR NO ESTÁ LOCALIZABLE EN SU DOMICILIO FISCAL, NO PUEDE SERVIR COMO MOTIVACIÓN PARA RESOLVER QUE CARECE DE COMPETENCIA TERRITORIAL Y NEGAR SU PROCEDENCIA.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 18, fracción I, 22, primer y cuarto párrafos y 136 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 17, fracción XXXIII y 19, apartado A, fracción I, del abrogado Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria de 22 de octubre de 2007, y artículo primero, del extinto Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria; se tiene que i) Compete a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, dentro de la circunscripción territorial que les corresponda, tramitar y resolver las solicitudes de devolución, así como requerir documentación para verificar su procedencia; ii) Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá indicar, entre otras cosas, el domicilio fiscal manifestado al Registro Federal de Contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad; iii) En tratándose de solicitudes de devolución, los promoventes podrán designar un domicilio para recibir notificaciones, en el entendido de que en este le serán notificadas las actuaciones que se efectúen dentro del procedimiento, así como la resolución con que culmine. En ese sentido, si el particular señaló en la solicitud de devolución su domicilio fiscal, el cual concuerda con el diverso para efectos de oír y recibir notificaciones, en consecuencia, se tiene que fue fijada la competencia territorial de la autoridad que resolverá dicha instancia en razón de su domicilio fiscal; sin que sea óbice, el hecho de que una unidad administrativa diversa del Servicio de Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades de comprobación, haya tenido por no localizable a la demandante, puesto que, en primer lugar, se trata del ejercicio de una facultad de comprobación independiente de la instancia de solicitud de devolución, por lo que lo acontecido en ella no debe impactar en el trámite y resolución de la solicitud de devolución, a menos que se trate del mismo periodo y contribuciones materia de la solicitud de devolución, supuesto en el cual la afectación se vería reflejada en cuanto al fondo del asunto, esto es, la procedencia de la devolución, no así respecto de la competencia territorial de la autoridad revisora y; en segundo
R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 5. Diciembre 2016. p. 239