Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 43072
Clave: VII-CASR-GO-48
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2016 00:00
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. LA SEGUNDA DE LAS HIPÓTESIS RELACIONADAS CON EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN ADICIONAL PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES UNA FACULTAD DISCRECIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2014)
CON EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN ADICIONAL PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES UNA FACULTAD DISCRECIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2014).- Del artículo 22, párrafos quinto y sexto del Código Fiscal de la Federación se advierte, que existen dos hipótesis relacionadas con el requerimiento de información adicional a las solicitudes de devolución, a saber: 1. Cuando existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. 2. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Además podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. De donde tenemos, que si el rechazo de la devolución versa específicamente en el hecho de no acreditar que las cantidades efectivamente pagadas por la contribuyente lo hubieren sido en forma indebida y en el hecho de no demostrar haber emitido una previa declaración respecto de la misma contribución y del mismo periodo; la hipótesis aplicable es la segunda, porque no existe base legal para considerar ambas observaciones como errores en la solicitud. De esta manera, al ser aplicable la segunda de las hipótesis, nos encontramos frente a una facultad discrecional de la autoridad, dado que la expresión "podrán", gramaticalmente constituye el indicativo en futuro del vocablo "poder"; de ahí que el aludido vocablo alude a la posibilidad de la autoridad de ejercer esa facultad conferida por el legislador en materia de devoluciones, y no a la obligatoriedad en su ejercicio; lo que se justifica, porque en realidad se trata de una facultad discrecional de la autoridad.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 5. Diciembre 2016. p. 270