Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 43137
Clave: VII-P-2aS-1065
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTO Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2017 00:00
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CONTRATACIÓN EN MATERIA DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, OBRAS Y SERVICIOS DE LAS ACTIVIDADES SUSTANTIVAS DE CARÁCTER PRODUCTIVO DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS.- Con relación a la garantía de audiencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación distinguió, en la tesis 2a. XCIX/99, los procedimientos administrativos siguientes: a) instaurados en forma unilateral por la autoridad para verificar el cumplimiento de las obligaciones de los particulares en los que se le da al afectado la oportunidad de comparecer, rendir pruebas y alegar; b) sustanciados a solicitud de un particular para la obtención de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones, etcétera; y c) aquellos que abordan una cuestión sujeta a la decisión materialmente jurisdiccional de la autoridad. En este contexto, el procedimiento de rescisión administrativa, previsto en el citado artículo 73, se ubica en el inciso a), y en ese sentido respeta la garantía de audiencia, porque prevé las fases siguientes: 1) notificación al contratista, por escrito, el incumplimiento en que haya incurrido; 2) plazo para formular manifestaciones y aportar las pruebas que estime pertinentes; y 3) emisión y notificación de una resolución definitiva, a lo cual debe añadirse que el contratista puede interponer el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o acudir directamente al juicio contencioso federal. Por tales motivos no es procedente que deba otorgarse una segunda fase de alegatos, es decir, posterior a la concedida en el acto por la cual se inició el procedimiento, ya que la garantía de audiencia no implica un derecho ilimitado para formular manifestaciones. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el contenido normativo del mencionado artículo 73 es idéntico al establecido en el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público, y en el artículo 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; preceptos respecto a los cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en las tesis 1a. XLIX/2001, 2a. IV/2001, 2a. CCIV/2007, 2a. LV/ 2008 y 1a. CLXXX/2009, que prevén las fases esenciales del procedimiento, lo cual corrobora, por analogía, que el aludido artículo 73 respeta la garantía de audiencia.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 6. Enero 2017. p. 694