Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 43138
Clave: VII-P-2aS-1066
Época: Octava Época
Materia(s): GENERAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2017 00:00
SEA VALORADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- El arbitraje es una institución convencional, a través del cual un tercero ejerce una actividad materialmente jurisdiccional, pero, sin el imperium para ejecutar su resolución, y por tal motivo, el artículo 1461 del Código de Comercio estipula que un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, será reconocido como vinculante, y será ejecutado, vía incidental, si se cumplen con las condiciones del Capítulo IX del Título IV de dicho Código. De modo que si se pretende que se le otorgue eficacia probatoria a un laudo, la parte oferente debe acreditar que este ha cumplido con los requisitos legales para su ejecución una vez desahogado el procedimiento incidental ante el juez competente en materia mercantil. Por tal motivo, la exhibición de una copia certificada de un laudo arbitral es insuficiente para otorgarle eficacia probatoria en la jurisdicción contenciosa administrativa; máxime que en el proceso legislativo del cual derivó el texto vigente del aludido artículo 1461 se expuso lo siguiente: "[...] El Capítulo IX se refiere al reconocimiento y ejecución de laudos. Al respecto, se consideraría a los laudos arbitrales, como vinculantes, independientemente del país que se dicten. La ejecución del mismo se sujetaría a las disposiciones del propio capítulo y a que exista petición por escrito ante el juez competente, la que se sustanciaría incidentalmente conforme al artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sin que la resolución pueda ser objeto de recurso alguno.
Expresamente se prevé que el reconocimiento o la ejecución del laudo arbitral se podría denegar cuando se compruebe la existencia de las causas de nulidad arriba señaladas. [...]" Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6929/14-17-07-4/312/15-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 6. Enero 2017. p. 696