Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 43146
Clave: VIII-TASS-4
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2017 00:00
LAS INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, NO IMPIDE EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL.- En términos del artículo 105 párrafo sexto, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deben obtener el dictamen de un actuario independiente sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico que estas están obligadas a constituir de acuerdo a lo dispuesto en la citada Ley; siendo que el referido dictamen actuarial únicamente constituye la opinión de un profesional actuario con entrenamiento técnico y capacidad profesional para practicar una auditoría actuarial, sobre la situación de las reservas técnicas de una institución de seguros; dictamen que en términos del propio artículo 105 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, se sujetará al procedimiento de revisión que determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; por lo que, el hecho de que exista un dictamen actuarial respecto de las reservas técnicas de una institución o sociedad mutualista de seguros, no impide que la autoridad fiscal ejerza las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación con la finalidad de verificar el debido cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria a cargo de los contribuyentes.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 28467/14-17-04-4/1287/15-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 6. Enero 2017. p. 838