Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 43150
Clave: VIII-TASS-8
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2017 00:00
FINALIDADES DISTINTAS LA EFECTUADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS Y LA EFECTUADA POR LA AUTORIDAD FISCAL.- Si bien es cierto, la inspección y vigilancia de las instituciones y sociedades de seguros quedan confiadas a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como de otras leyes, reglamentos y disposiciones administrativas aplicables en materia de seguros y fianzas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de la referida Ley; también lo es, que la citada Comisión únicamente se encuentra autorizada para verificar el cumplimiento en cuanto hace a disposiciones en materia de seguros y fianzas, y no así respecto a ordenamientos en materia tributaria; por lo que, las posibles observaciones que dicha Comisión emita respecto a los dictámenes actuariales sobre reservas técnicas de una sociedad o institución de seguros, no limitan la determinación de irregularidades observadas durante la práctica de las facultades de comprobación por parte de la autoridad hacendaria, previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, puesto que el objeto de verificación sobre dichos dictámenes es diverso, ya que la primera de ellas únicamente se encuentra encaminada a verificar el cumplimiento del contenido relativo a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como de otras leyes, reglamentos y disposiciones administrativas aplicables en materia de seguros y fianzas; mientras que la segunda, verifica el cumplimiento de las obligaciones a que se encuentra afecta la institución o sociedad de seguros, en materia tributaria. Por tanto, al ser diversos los objetos de verificación tanto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, como de la autoridad hacendaria, es inconcuso que aun cuando existiese un dictamen respecto a la constitución de las reservas técnicas de una institución o sociedad mutualista de seguros, no puede pasarse por alto que las observaciones efectuadas por la aludida Comisión se encuentran encaminadas a evidenciar irregularidades totalmente diferentes a las que en su momento pudiera observar la autoridad fiscal a través del ejercicio de sus facultades de comprobación.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 6. Enero 2017. p. 844