Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 43166
Clave: VIII-P-SS-53
Época: Octava Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2017 00:00
PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE ABRIL DE 2015. ES LEGAL PORQUE NO CONTEMPLA UN TRATAMIENTO DISCRIMINATORIO.- El principio de igualdad ante la ley solo se ve trastocado cuando se impide el ejercicio de otro derecho fundamental, debido a un tratamiento discriminatorio que carece de una justificación objetiva y razonable. En este sentido la Regla mencionada es legal porque no trastoca dicho principio, ya que si bien contiene como beneficio la posibilidad de obtener una autorización para que mercancía que ha pasado a propiedad del fisco federal conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Aduanera, pueda ser importada definitivamente por sus propietarios o consignatarios, misma que se sujeta al cumplimiento de diversos requisitos como el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, así como el pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias que correspondan, también establece que no será aplicable tratándose de mercancía que se clasifique en las fracciones arancelarias comprendidas en los Anexos 10 y 28, así como de los capítulos 50 al 64 de la TIGIE, entre las que se encuentran los textiles. Sin embargo, la diferenciación apuntada no es arbitraria, por el contrario, se procuró proteger el interés de la colectividad, específicamente a través de medidas que establezcan condiciones favorables al mercado y productividad nacional, como son aquellas encaminadas a evitar la importación definitiva de mercancías, que constantemente son introducidas al territorio nacional bajo condiciones de subvaluación. Por ello, es evidente que de no realizarse la exclusión del beneficio contenido en la Regla analizada, se propiciaría que dicha mercancía pudiera ser importada de manera definitiva sin la aplicación de precios estimados, pues bastaría pagar las contribuciones correspondientes bajo el precio manifestado en el pedimento, cualquiera que este sea, para obtener la autorización correspondiente; siendo justamente esta situación la que pretende evitarse, para beneficio del mercado nacional, así como para evitar la omisión en el entero de contribuciones.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4853/15-11-01-4/1756/16-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 7. Febrero 2017. p. 48