Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 43176
Clave: VIII-P-SS-63
Época: Octava Época
Materia(s): LEY SOBRE REFUGIADOS, PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA Y ASILO POLÍTICO
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2017 00:00
NEGARSE EL RECONOCIMIENTO DE DICHA CONDICIÓN, POR ACTUALIZARSE LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN RELATIVA A QUE EL SOLICITANTE HUBIERA COMETIDO DELITO GRAVE EN SU PAÍS DE ORIGEN.- El artículo 1, apartado F, inciso b), de la Convención de 1951 Sobre el Estatuto de los Refugiados, establece entre otras cláusulas de exclusión para el reconocimiento de la condición de refugiado, la relativa a que existan motivos fundados para considerar que el solicitante ha cometido un delito grave del orden común, fuera del país de refugio y antes de ser admitido en él; la cual fue recogida por el legislador mexicano en los artículos 27, fracción II, y 28, párrafo tercero, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político; ahora bien, en las "Directrices Sobre Protección Internacional", emitidas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, relativas a la aplicación de las cláusulas de exclusión contenidas en el referido instrumento internacional, dicho órgano estableció que dada la trascendencia que puede tener la exclusión, las cláusulas deben interpretarse de manera restrictiva, aplicándolas con cautela y solo tras una valoración plena de las circunstancias individuales del caso; por lo que cuando se invoque la causal relacionada con algún delito grave, el análisis debe limitarse únicamente a aquel o aquellos que el solicitante haya cometido fuera del país en el que se solicita el refugio, antes de la presentación de la petición correspondiente; además de que, para determinar si el delito de que se trate reviste la calidad de grave, es preferible la aplicación de normas internacionales sobre las locales; debiendo establecer cierto grado de responsabilidad individual, que solo puede darse cuando se advierta que el individuo en cuestión, participó materialmente en la comisión del ilícito, con pleno conocimiento e intencionalidad y; finalmente, debe analizarse la proporcionalidad de la pena que pudieran imponerle las autoridades de su país de origen por el delito cometido, esto último en razón de que, si la sanción aplicable resulta desproporcionada a las que normalmente se atribuyen al delito en cuestión, la persona excluida aún podría estar protegida de ser devuelta a su país si corre riesgo de maltrato, en virtud de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales, como lo es la Convención de 1984 contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la cual en su artículo 3 prohíbe absolutamente el retorno de un individuo a un país, donde pudiera ser torturado por algún
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 7. Febrero 2017. p. 201