Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 43203
Clave: VIII-P-1aS-90
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2017 00:00
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. LA VISITA DOMICILIARIA QUE PRACTIQUE LA AUTORIDAD CON EL OBJETO DE VERIFICAR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD RELATIVA, DEBE SUPEDITARSE A LAS FORMALIDADES Y TEMPORALIDAD PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 22 Y 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
AUTORIDAD CON EL OBJETO DE VERIFICAR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD RELATIVA, DEBE SUPEDITARSE A LAS FORMALIDADES Y TEMPORALIDAD PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 22 Y 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Del artículo 22 párrafo noveno, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que cuando con motivo de la solicitud de devolución, la autoridad hacendaria inicie facultades de comprobación con el objeto de verificar la procedencia de la devolución referida, dicho ejercicio concluirá dentro de un plazo de noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades; además, que en el supuesto en el que la autoridad deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, el plazo para concluir el ejercicio de las facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las mismas; sin que se establezcan las formalidades a las cuales deberá sujetarse la autoridad al ejercer las facultades de comprobación referidas. No obstante, la omisión advertida no puede derivar en el hecho de que las autoridades fiscalizadoras cuenten con absoluta libertad para actuar, so pretexto de verificar la procedencia o improcedencia de la solicitud de devolución de saldo a favor, pues tal consideración, vulneraría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 constitucional. De ahí, que para el ejercicio de las facultades de comprobación en cita, la autoridad tributaria debe atender a los lineamientos que establezca el ordenamiento legal del cual forma parte el cardinal en comento. De esta manera, cuando la autoridad fiscalizadora ejerza facultades de comprobación, conforme a lo previsto en el artículo 42 fracción III, del Código Fiscal de la Federación, con el objeto de verificar la procedencia de la solicitud de devolución de saldo a favor, debe sujetarse a las formalidades previstas para el desarrollo de las mismas, comprendidas en el numeral 46 del ordenamiento legal en cita, de acuerdo al cual, deben levantarse actas parciales, última acta parcial y acta final; sujetándose además, al plazo máximo fijado por el legislador para concluir el ejercicio de las facultades de comprobación iniciados con motivo de verificar la procedencia de una devolución, establecido de manera específica en el artículo 22 del mencionado Código Tributario.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 7. Febrero 2017. p. 616