Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 43237
Clave: VII-CASR-8ME-79
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2017 00:00
INCIDENTE DE REPETICIÓN, DEFECTO, EXCESO U OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO A UNA RESOLUCIÓN EN LA INSTANCIA DE INCONFORMIDAD EN MATERIA DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. RESULTAN INAPLICABLES LOS MOTIVOS DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY RELATIVA
A UNA RESOLUCIÓN EN LA INSTANCIA DE INCONFORMIDAD EN MATERIA DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. RESULTAN INAPLICABLES LOS MOTIVOS DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY RELATIVA.- En términos de lo establecido en los artículos 65 a 74 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la instancia de inconformidad tiene por objeto revisar la legalidad de los actos dictados en el desarrollo del procedimiento licitatorio, estableciéndose distintos requisitos para su trámite y resolución, mientras que el numeral 67, establece diversos motivos que actualizan su improcedencia; por otra parte, el artículo 75, segundo párrafo del ordenamiento legal en mención, contempla la existencia de un incidente de repetición, exceso o defecto en el cumplimiento al fallo emitido en la instancia de inconformidad, mismo que tiene por objeto verificar si la entidad convocante acató los lineamientos establecidos en la resolución que declaró fundada la instancia de inconformidad; de lo anterior, se advierte que la inconformidad y el incidente de repetición, exceso o defecto en el cumplimiento, son instancias que cumplen funciones completamente diferentes en el procedimiento de licitación, ya que la primera busca analizar la legalidad de las actuaciones del procedimiento de contratación pública, mientras que la segunda asegura el debido cumplimiento al fallo emitido en la propia inconformidad; de ahí que los motivos de improcedencia establecidos en el numeral 67 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, resulten inaplicables para la tramitación del incidente en cuestión, cuyo objeto es corroborar que la entidad convocante se ajuste a los parámetros señalados en la resolución emitida en la instancia de inconformidad; en consecuencia, debe desestimarse la petición del particular en cuanto a la actualización de motivos de improcedencia que resultan inaplicables para la tramitación del incidente de repetición, exceso o defecto previsto en el numeral 75 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 7. Febrero 2017. p. 855