Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 43240
Clave: VII-CASR-NOIII-7
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2017 00:00
EMBARGO DE CRÉDITOS. EL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO FACULTA A LA AUTORIDAD A EXIGIR EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES QUE TIENE UN DEUDOR CON EL CONTRIBUYENTE EMBARGADO, SALVO EN CASO DE DESACATO
FEDERACIÓN NO FACULTA A LA AUTORIDAD A EXIGIR EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES QUE TIENE UN DEUDOR CON EL CONTRIBUYENTE EMBARGADO, SALVO EN CASO DE DESACATO.- El artículo 160 del Código Fiscal de la Federación dispone que el embargo de créditos ordenado por la autoridad fiscal debe ser notificado al deudor del contribuyente y que si este, a pesar de tal notificación, paga los adeudos al contribuyente, el monto respectivo le será exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución. En tal virtud, el precepto legal en cuestión no prevé que el pago pueda exigirse de manera inmediata al deudor, ni que sea factible a la autoridad fiscal fijarle un plazo de manera discrecional, desconociéndose los términos y condiciones en los que originalmente se pactaron las obligaciones entre particulares, así como su naturaleza y los medios a través de los cuales se pueden hacer efectivas (juicios civiles o mercantiles generalmente), toda vez que frente al deudor solamente se actualiza una sustitución de acreedor. En ese orden de ideas, a pesar de que el precepto citado permite el inicio del procedimiento administrativo de ejecución contra el deudor, para ello es necesario que se actualice el supuesto normativo consistente en el desacato a la prohibición de pagar al acreedor original, por lo que de no presentarse tal desacato, la autoridad no está facultada para requerir al deudor para que informe los adeudos que tiene con el contribuyente embargado, realice el pago de los vencidos o para que lo efectúe dentro de un plazo determinado. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 108/15-03-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 7. Febrero 2017. p. 860